¿La Ley de crímenes ambientales se aplica a los indios?
En este texto, Juliana Satilli* trata la confusión jurídica y conceptual provocada por la superposición de los límites de las UCs (Unidades de Conservación) con las TIs (Tierras Indígenas), lo que ha generado la siguiente duda: ¿los indios pueden ser responsabilizados criminalmente por la práctica de conductas lesivas al medio ambiente?
Antes de empezar es preciso dejar atrás la idea –totalmente equivocada y sin fundamento jurídico- de que los indios son penalmente inimputables y, por lo tanto, no responden por la acción de cualquier crimen. No existe nada de ello en el ordenamiento jurídico brasileño –ya sea en la Constitución, en el Código Penal o en el Estatuto del Indio en vigor- que autorice tal entendimiento. En los términos del Código Penal, sólo son penalmente inimputables los menores de 18 años y los autores de crímenes que en función de “un desarrollo mental incompleto o retardado” eran, al momento de la práctica del crimen, enteramente incapaces de entender el carácter ilícito del hecho o decidir de acuerdo con ese entendimiento. La Ley penal prevé, inclusive, la denominada semi-inimputabilidad permitiendo la reducción de la pena cuando el autor del crimen es parcialmente incapaz.
Obviamente, una eventual dificultad de los indios en comprender el carácter criminal de algunas conductas castigadas por nuestras leyes no se debe a su “desarrollo mental incompleto o retardado”, aunque si a diferencias étnicas y culturales. No obstante, muchos jueces aplican analógicamente a los indios tal norma penal entendiendo que los indios -“cuando aislados o no integrados”- no son capaces de entender el carácter ilícito de su conducta por lo cual resultan en inimputables. Según tal entender jurisprudencial, cuando se trata de indios “aculturados” o “integrados” –y por lo tanto capaces de entender lo ilícito de su conducta- los mismos son imputables y, en este sentido, pueden ser responsabilizados criminalmente. Cuando se trata de indios “en vías de integración”, o sea semi imputables o parcialmente capaces de entender el carácter ilícito de su conducta, es común que los jueces criminales exijan un laudo pericial (antropológico) para mensurar el grado de conciencia del indio acerca del carácter ilícito de su conducta.
El Estatuto del Indio en vigor, (Ley Nº 6001/73) en su artículo 56, dispone apenas que en el caso de condena criminal del indio, la pena deberá ser atenuada y en su aplicación el Juez “atenderá el grado de integración del silvícola”. O sea, todo lo que el Estatuto de Indio permite es una atenuación de la pena, principalmente cuando se trata de un indio “no integrado”, determinando aun que las penas de prisión deben ser cumplidas en régimen de semilibertad, en la sede de la FUNAI más cercana a la aldea indígena. O sea, lo que el Estatuto del Indio admite es la atenuación de la pena cuando queda evidente que el indio, en función de las diferencias culturales, no puede comprender el carácter criminal del acto que practicó. Entretanto, la posibilidad de responsabilidad criminal de indios por crímenes ambientales suscita cuestiones mucho más complejas, principalmente cuando se producen superposiciones entre Territorios Indígenas y Unidades de Conservación.
La Constitución les reconoce a los indios su forma de organización social, sus costumbres, sus lenguas, sus creencias y tradiciones y sus derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Les asegura, inclusive, el derecho de usufructo exclusivo sobre las riquezas naturales del suelo, de los ríos, de los lagos y la posesión permanente de sus tierras tradicionales.
El derecho de usufructo exclusivo se destina a asegurarles a los indios los medios para su supervivencia y reproducción física y cultural. Se ve, por lo tanto, que la Constitución protege el modo de vida tradicional de los pueblos indígenas y que sus actividades tradicionales, desarrolladas y compartidas a lo largo de generaciones y reproducidas según usos, costumbres y tradiciones indígenas, están claramente excluidas de la posibilidad de aplicación de las normas incriminatorias previstas en la Ley de Crímenes Ambientales (Ley 9.605/98. Las actividades tradicionales como la caza, la pesca y la extracción –aún si fueran realizadas mediante el empleo de técnicas, métodos o con pertrechos o sustancias no permitidas por la legislación ambiental- están exentas de penas combinadas con los crímenes ambientales. Diversas son, entretanto, las consecuencias penales cuando se trata de actividades no tradicionales que deberán ser sometidas a la legislación ambiental.
En las palabras de Fernando Mathias Baptista:
En la medida en que la explotación (de los recursos naturales) se produzca de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas, ellos no están obligados a cumplir con las normas y patrones ambientales exigidos para la población no indígena puesto que la Constitución respalda sus usos y costumbres como legítimas y reconocidas por el Estado brasileño. En el caso de que comiencen a explotar sus recursos naturales de manera diversa a lo que dictan sus tradiciones y costumbres de manejo, entonces pasarían a estar sobre el dominio de la legislación ambiental, debiendo observar las restricciones ambientales para cada actividad pretendida. (2002:186)
Debe ser resaltado que la práctica realizada por los indios de actividades no tradicionales, tales como la pesca comercial, la explotación forestal, etc., sin el cumplimiento de la legislación ambiental implica no solo la responsabilidad criminal –cuando estuviera caracterizando alguno de los crímenes ambientales previstos en la Ley 9.605/98 o en otras leyes penales- como también la responsabilidad civil y administrativa por los daños ambientales causados. La responsabilidad civil implica la obligación de reparar los daños ambientales provocados por la conducta ilícita o la indemnización y la responsabilidad administrativa implica la imposición de penalidades administrativas por el órgano ambiental tales como multas, embargos, interdicción, etc., a través de un proceso administrativo que se instaura con el labrado del auto de infracción por la fiscalizadora ambiental.
Otra cuestión es la caracterización del crimen previsto en el artículo 40 de la Ley de Crímenes Ambientales: aquel que causare daño directo o indirecto a las Unidades de Conservación o a su entorno está sujeto a la pena de reclusión de uno a cinco años. Si existe una superposición de los límites de las Unidades de Conservación sobre tierras tradicionalmente ocupadas por indios, no hay como alegar que los indios, al practicar actividades tradicionales incompatibles con la naturaleza de la Unidad de Conservación –por ejemplo cazar o pescar, o recolectar plantas o semillas dentro de un Parque Nacional o dentro de una Reserva Biológica cuyos límites inciden sobre Tierras Indígenas- estén practicando el referido crimen (de daño a la Unidad de Conservación). Si la constitución asegura que los indios tengan derechos originarios sobre sus tierras tradicionales, no hay como responsabilizarlos cuando practican actividades tradicionales, según sus usos, costumbres y tradiciones, dentro de las Unidades de Conservación cuyos límites inciden sobre sus tierras tradicionales, aun cuando se trate de una Unidad de Conservación de Protección Integral en que la actividad es vetada por la legislación ambiental. Si la categoría de la Unidad de Conservación creada sobre los límites de las Tierras Indígenas es incompatible con las actividades tradicionales desarrolladas por los pueblos indígenas, no hay como sustentar su validez jurídica de cara a los derechos originarios asegurados constitucionalmente a los pueblos indígenas.
Supongamos, no obstante, que los indios practiquen actividades predatorias no tradicionales (como ejemplo la explotación ilegal de la madera) dentro de los límites de la Unidad de Conservación que inciden sobre el territorio indígena. ¿Podrán ser responsabilizados por el crimen de “causar daño a la Unidad de Conservación”? Nos parece que no, porque no estarán causando daño a una Unidad de Conservación propiamente, y si a su territorio tradicional y, por lo tanto, su conducta no se amolda a tal tipo penal específico. Podrán, sin embargo, ser responsabilizados por crímenes contra la flora en general (destruir o damnificar selvas de preservación permanente, impedir la regeneración natural de los bosques, etc.) puesto que su conducta, ciertamente, encajará dentro de tal norma incriminatoria.
Resumiendo, cuando los indios promueven la explotación de los recursos naturales orientados hacia la comercialización, tienen que adaptarse a las normas ambientales en vigor. Si, por ejemplo, resuelven explotar la pesca comercial, precisarán la autorización del Ibama (Instituto Brasileiro do Meio Ambiente-Instituto Brasileño del Medio Ambiente) y tendrán que respetar las normas que restringen la pesca en períodos de reproducción. De la misma manera, la eventual explotación maderera dependerá de la aprobación del plan de manejo forestal sustentable y del cumplimiento de la legislación forestal.
Referencia bibliográfica BAPTISTA, Fernando Mathias. “A gestão dos recursos naturais pelos povos indígenas e o Direito Ambiental”. In: LIMA, A. (org.). O direito para o Brasil socioambiental. São Paulo, Instituto Socioambiental; Porto Alegre, Antônio Fabris Editor, 2002.
* Promotora de Justicia del Ministerio Público del Distrito Federal y socia fundadora del Isa- Instituto Socioambiental. Artículo publicado en el libro Terras Indígenas e Unidades de Conservação da Natureza, o Desafio das Sobreposições, ISA, noviembre, 2004.